ACODI-NEWSLETTER

Boletín N° 1    Año I        Julio 2002   

Junta Directiva 2002-2003

Presidencia: Esteban Chaverri Jiménez

Primer Vice Presidencia: Tatiana Serrano Rodríguez

Segunda Vice Presidencia: Rosemarie McLaren Magnus

Secretaría: Manuelita Jiménez Esquivel

Tesorería: Adolfo Constenla Arguedas

Primer Vocalía: Marianne Bennett Mora

Segundo Vocalía: Javier Escalante Madrigal

Fiscalía: Carlos Corrales Azuola

La actual Junta Directiva de ACODI les envía cordiales saludos a todos sus asociados, deseándoles grandes éxitos y bienestar en sus labores.

Asimismo, aprovechamos la oportunidad para agradecerles la confianza depositada en nosotros  para dirigir los destinos de nuestra Asociación.  Al igual que ustedes, procuraremos el fortalecimiento y correcto desarrollo de las actividades, propias de ACODI,  para que continúe a la vanguardia en el estudio, discusión y gestión de proyectos en el ámbito del Derecho Internacional.

COMPETENCIA INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

“EDUARDO JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA“

VI Edición

21-25 Octubre 2002                       San José, Costa Rica

Philip C. Jessup International
Law Moot Court Competition

31 March - 5 April, 2003         Washington D.C.

 

"Caso Aguirre y Pérez v. La República Independiente de Monteverde"

 

ver texto del caso y reglamento en la página electrónica de ACODI http://www.acodicr.org/ 

Next year's Jessup Competition will deal with issues of state responsibility for war crimes, trafficking, corruption and the responsibility of government officials. 

A civil war results in the creation of two new States, and one of them must deal with the regional repercussions of actions undertaken during the war and immediately after peace is re-established.

Ciclo de Conferencias

ACODI 2002

Primer panel: Tema Resolución Alternativa de Conflictos en el Comercio Internacional

11 de Julio 7pm. Lugar a anunciar próximamamente

 

 

El  desarrollo del debido proceso, como garantía procesal,  en el Estatuto de la Corte Penal Internacional

 

                                                                                                Adolfo Felipe Constenla Arguedas

 

                                                 "El hombre es el protagonista del delito,                                                                                    pero porque haya violado la ley, no pierde                                                                                             sus derechos, tampoco pierde su dignidad” [1]

           

                0. Introducción

                Con la creación de la Corte Penal Internacional, como nuevo órgano internacional, independiente e imparcial, tanto el Derecho Internacional Público, como la humanidad en general, han logrado desarrollar uno de los mecanismos más importantes para erradicar la arbitrariedad y el irrespeto a los Derechos Humanos.

                 En este sentido, todas las naciones, que consideran  la protección de los Derechos Humanos como el norte por seguir para alcanzar el mayor desarrollo posible, deben unir sus esfuerzos con el fin de fortalecer, al máximo, las potestades conferidas a este nuevo órgano jurídico.

                El presente trabajo pretende analizar uno de los conceptos jurídicos de mayor relevancia, para la instrumentalización de la justicia,  establecidos en el Estatuto De la Corte Internacional de Justicia. Nos referimos al concepto del “debido proceso”.

                El desarrollo del tema estará dividido en dos secciones: una primera, de carácter general, que comprende la definición del concepto “debido proceso” y , una segunda, en la que se analizará su aplicación dentro de la normativa internacional , específicamente, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, creado en la Conferencia de las Naciones Unidas  número 183/9  celebrada el 17 de julio de 1998.

                 

                1. Concepto de debido proceso

                  Se trata de un concepto  normativo que se ha integrado  históricamente a través  del proceso de evolución del Estado de Derecho. En su  formación  han confluido  factores de tipo cultural, social y político. La fórmula “debido proceso legal”  obliga  a remitirse a la expresión que utiliza la  Constitución de los Estados Unidos de América  “due process of law” [2] , que puede traducirse  como “debidas formas legales”.

                Sobre el término debido proceso se presentan  diversas opiniones en la doctrina; no hay una definición única acerca de él.

                Altamira lo  traduce como “debido  procedimiento  legal”; Pérez Serrano y González Posada  como “debida formación de  causa”;  Llorens   como “debidos requisitos jurídicos”. [3]

                Señala Linares que : “ Con la  fórmula “debido proceso legal”  (lato sensu) nos referimos a ese conjunto  no sólo  de procedimientos legislativos, judiciales  y administrativos que  deben  jurídicamente   cumplirse para que  la libertad  individual  sea  formalmente válida (aspecto adjetivo del  debido proceso), sino también  para que se consagre una debida  justicia en cuanto no lesione indebidamente cierta dosis de libertad  jurídica  presupuesta como intangible para el individuo en el Estado de que  se trate (aspecto subjetivo) “ . [4]

                Ricardo Levene  señala que: ”...el debido proceso no solamente es aquel que  nos da  las grandes  líneas  o principios  a los que se somete un proceso penal como corresponde, sino también  que es aquel   que contiene todas las prevenciones  necesarias para evitar que la autoridad afecte o lesione la libertad, la propiedad,  en general los derechos  individuales” [5]

                El término “proceso” se entiende como la ejecución de un conjunto ordenado de actos debidamente  reglados, en virtud  de los cuales los órganos jurisdiccionales aplican  la ley al caso concreto. [6]   

                Para que se trate de un debido proceso debe garantizársele al ciudadano la vigencia y el respeto de sus derechos fundamentales. [7]

                En este sentido ha señalado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica que: “...el concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter  procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano., es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia”. [8]   Igualmente ha indicado, el mencionado tribunal de justicia, que la fórmula “debido proceso” se refiere a: "una garantía de toda una serie de derechos y principios tendientes a proteger a la persona humana frente al silencio, al error o a la  arbitrariedad, y no sólo de parte de los aplicadores del derecho, sino también del propio legislador.” [9]

                Alvarado Velloso [10]   señala que  debido proceso  es: “sólo aquel que se adecua plenamente con el simple concepto de proceso“ [11] , es decir, que se puede instrumentar a partir de la acepción del sistema dispositivo o acusatorio con los principios esenciales que se han de tener en cuenta  como puntos de partida para lograr la coherencia interna que todo sistema requiere  para su existencia como tal; que el debido  proceso, “no es más ni menos que el proceso (lógicamente concebido)  que respeta los principios que van ínsitos   en el sistema establecido desde el propio texto constitucional.” [12]

 

               

                 2. Principios  que conforman el debido proceso y su incorporación en la normativa jurídica de la Corte Penal Internacional.

                El concepto de debido proceso no se limita  a la existencia  de un proceso  tramitado  de acuerdo con  ciertas formalidades; requiere  del concurso de ciertos  principios  que le den  un carácter  de seguridad y justicia.  Estos principios conforman  el sustrato, la base, los presupuestos indispensables  para la tramitación de un debido  proceso.

                Son,  en esencia, los requisitos fundamentales para el proceso dirigidos a protegerlo,  no sólo  en su aspecto  formal  o adjetivo, sino que  también  atienden a la realización   y aplicación de un derecho  justo, aspecto sustantivo de un debido proceso.

                Como lo señalamos al inicio del desarrollo del tema en estudio, el concepto de debido proceso y los  principios  que lo conforman, no son un tema  en el cual la doctrina  presente una  postura  pacífica; por el contrario, cada  autor, por lo general, concibe que  son ciertos  principios  los que  integran  al  concepto.

                Con vista en esta realidad, hemos optado, para  analizar  la  composición  del  debido  proceso, por la  clasificación  que utiliza uno de los grandes procesalistas costarricenses,  el Dr. José María Tijerino.

                Señala  el autor mencionado que el principio del debido proceso está conformado  por  4 subprincipios : a) Imparcialidad del juez,  b) Igualdad de las partes , c) Economía  procesal y d) Lealtad procesal. [13]   Algunos  de estos subprincipios  se  dividen, a su vez,  en varios  componentes.

                Debemos señalar  que el principio del debido proceso lo encontramos contemplado, a nivel internacional, en diversas normas jurídicas,  por ejemplo,  en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8, párrafo 1  o,  en la Convención Europea de Derechos Humanos,  en el Artículo 5, párrafo 1. [14]

                De igual forma observamos este principio contemplado en el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional en su Artículo 55, Sección D). [15]                 

                A continuación nos dispondremos a desarrollar cada uno de los subprincipios que conforman al debido proceso y a observar si los mismos se encuentran contemplados en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

 

                2.1 Principio de imparcialidad del juez

                 Para Alvarado Velloso, la  imparcialidad  del juzgador es de suma  importancia  pues  define la calidad  y carácter de la autoridad encargada  de sentenciar. [16] Dentro de un  derecho procesal penal, basado en el sistema  acusatorio,  el juez  cumplirá  la función  de  decidir la resolución  del conflicto; por lo cual, debe  carecer de todo   interés subjetivo  en la  solución  del litigio.

                Este principio se encuentra estipulado en el Estatuto de la Corte Penal Internacional en su Artículo 41, Inciso 2, Sección A). [17]

                Un juez para ser imparcial, debe: a) tener independencia y b) estar predeterminado legalmente. [18]

 

                2.1.1 Independencia del Juez

                 La independencia del juez  debe ser  tomada, no desde un punto de vista  subjetivo o personal, sino desde una perspectiva objetiva o  institucional, es decir, el juez debe ser independiente hacia lo externo  (frente a los otros poderes del Estado, a los políticos, a las grandes fuerzas económicas) y hacia lo interno (frente a las  estructuras jerárquicas del  mismo  Poder  Judicial).

                Este subprincipio, integrante del principio de imparcialidad del juzgador, se encuentra, expresamente estipulado, en el Artículo 40 del Estatuto. [19]

 

                2.1.2  Juez legal o natural

                Este subprincipio prohíbe aquellos tribunales, comisiones  o jueces  extraordinarios, también  llamados ex post facto, creados para juzgar un hecho en particular o a una persona determinada. En caso que se violentara el principio, la consecuencia   sería  la  nulidad absoluta o inexistencia del proceso.

                El  subprincipio se encuentra desarrollado en los Artículos 1, 4 y 5 del Estatuto, al establecer la existencia legal de la Corte, como organismo con competencias exclusivas y excluyentes, por la materia, de otros tribunales internacionales. [20]

               

2.2  Igualdad de las partes

                El principio  de  igualdad de las partes  viene a determinar  que ambas, en un  proceso,  deben tener  idénticas  oportunidades  de ser oídas y admitida la contestación de una a lo afirmado por la otra, como mecanismo para buscar la verdad.  El juez, al sentenciar, conoce los argumentos de ambas partes.

                El principio  se formula  y resume por medio del precepto: “audiatur altera pars” (óigase a la otra parte) . 

                Jiménez  Asenjo [21] indica que este principio determina que ambas partes, acusador y acusado, deben estar situadas en un mismo plano  procesal  de  derechos y deberes, a fin de que la justicia no resulte menoscabada.

                El desarrollo de este apartado se encuentra contemplado por el Artículo 67, Inciso 1 del Estatuto. [22]

                De este subprincipio, de acuerdo con la clasificación seguida, se desprenden dos más: el de defensa y el de contradicción o audiencia. [23]

               

                2.2.1 Principio de defensa

                En el caso del principio de defensa se ha dicho que fue una garantía  que surgió  a partir  de la superación  de la etapa  de la  venganza  privada. Este principio se puede resumir en el reconocimiento del derecho del imputado de tener las mayores facilidades posibles para poder plantear su defensa.  Su desarrollo, en todos sus aspectos y consecuencias, se encuentra establecido en el Artículo 67 del Estatuto de Roma [24]

               

                2.2.2 Principio de audiencia

                Este principio, conocido también como “contradictorio”, lo que busca es proporcionar una adecuada   oportunidad a las partes para defenderse. De ese modo, si se acusa,  se deben tener pruebas que sostengan la  afirmación; “acuso porque puedo probar, porque si no puedo probar no puedo acusar”. [25]

                La audiencia es de suma importancia para cumplir  con el debido  proceso; es el  medio idóneo para llegar a la  verdad real  pues,  los elementos  de prueba  básicos,  para dictar sentencia,  son obtenidos a través  de  ésta.

                 Sin este principio no es posible el proceso pues, su no vigencia,  significaría  que las partes,  o alguna de ellas,  podrían estar ausentes en el debate en donde sus intereses están en juego y, por ende, quedarían indefensos, o podrían,  aunque presentes, carecer de facultades para intervenir eficazmente en la defensa de sus intereses,  postulando sus pretensiones y  contradiciendo las de su adversario.  El proceso, por lo tanto, se desarrolla  mediante  el sistema de la contradicción.

                Puede encontrarse desarrollado este principio en el artículo 67 del Estatuto de Roma. [26]

               

                2.3. Principio de Economía Procesal

                El principio de  economía procesal, o de concentración [27] ,  tiende  al establecimiento de medidas  para acelerar  el proceso; concentra sus actividades en un espacio de tiempo lo más corto  posible  y  reúne,  en la  menor cantidad  posible  de tratamiento, todo  el contenido del proceso.

                Su regulación se encuentra establecida en el Artículo 64  del Estatuto de Roma. [28]

                 Este principio se divide a su vez en el subprincipio de celeridad. [29]                          

               

                2.3.1 Celeridad

                El  subprincipio de celeridad  lo encontramos estipulado en el Artículo 64 del Estatuto de Roma. [30]   

                               

                2.4 Principio de  lealtad procesal

                Este  principio proclama, en general, el deber de no utilizar el proceso o los medios y recursos legales sino, de conformidad, con los fines lícitos para los cuales se instituyeron.  Igualmente busca imponer esa conducta de alguna  manera, sea directa  o indirectamente y, sancionar la contraria a dichas reglas.  El proceso debe ser utilizado como  un instrumento para  la defensa de los derechos, no para perjudicar u ocultar la verdad y dificultar la recta aplicación del derecho. [31]

                Un ejemplo de la aplicación de este principio, a la práctica forense, se encuentra establecido en el Artículo 63 del Estatuto de Roma, al  indicarse la posibilidad de los jueces de solicitar el retiro del acusado que, durante la audiencia, abuse de su derecho de defensa en perjuicio del proceso. [32]   

               

                3.  Conclusiones

                Las normas procesales de naturaleza penal están íntimamente ligadas a la persona humana.  Al  observarse este vínculo, por lo tanto, debemos  señalar  que el  proceso, para que sea  “debido proceso”,  “proceso justo” , o “en estricta  conformidad con las leyes”,  debe seguir ciertos patrones:  respetar la  dignidad humana, estar adecuado  a las exigencias de la vida moderna y lograr  acercar  el proceso al ser humano. 

                A partir del análisis desarrollado podemos indicar que, para alegría de quienes consideran que la protección de los Derechos Humanos consiste en el camino a seguir por toda nación democrática, la normativa internacional que da origen a la Corte Penal Internacional se encuentra ampliamente influenciada por la idea que indica que el ser  humano debe ser  el centro primordial de atención, si queremos señalar con el nombre de “debido proceso” a cualquier proceso penal  que se lleve a cabo. [33]

               

4. Bibliografía

1. ALVARADO VELLOSO, Adolfo.  El debido proceso, en la obra   colectiva  Justicia  y sociedad, México, Universidad Nacional Autónoma  de México, 1994. Material poligrafíado.

2. ANTILLON MONTEALEGRE, Walter.  Antología  de Derecho Procesal, Costa Rica, Universidad de Costa  Rica.

3. ANTILLON MONTEALEGRE, Walter.  Síntesis  de Derecho Procesal, Costa Rica, Universidad de Costa  Rica.

4. ARGUEDAS  SALAZAR, Olman.  Principios del Derecho  Procesal Civil,  Revista  Judicial, número 18, año V, diciembre de 1980, Costa Rica, Corte Suprema de Justicia.

5.  ESPARZA, LEIBAR. Iñaki. Debido Proceso. El principio del debido proceso. Barcelona, Bosch, 1995.

6. JIMENEZ ASENJO, Enrique. Derecho Penal. Volumen I. Madrid. Editorial Revista de Derecho. Privado.

7. LEVENE, Ricardo (hijo).  El  debido proceso  legal, en  El debido proceso   penal y otros temas. San José de Costa Rica , ILANUD y Corte  Suprema de Justicia  . 1981.

8.  LINARES,   Juan Francisco.  Razonabilidad de las leyes; el debido proceso  como  garantía   innominada  en la Constitución Argentina.  Buenos Aires, Editorial Astrea, 1989.

9. MARTINEZ, RINCONES, J.F.  El proceso penal y la  persona humana. Revista  de Ciencias Penales,  año 5, número  8,  Costa Rica. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica.

10. ROMERO, PEREZ, Jorge Enrique.  El debido proceso: una garantía constitucional.  Revista de Ciencias  Jurídicas  número 61, setiembre-diciembre  1988.  Costa Rica. Colegio de Abogados.

11. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  Consulta Judicial  Preceptiva de Constitucionalidad (expediente  número 1587-90), de las once horas  cuarenta y cinco minutos del primero de julio  de mil novecientos  noventa y dos

12. SALAZAR, BONILLA, Ana Isabel. El debido proceso, su tutela constitucional. Tesis para  optar al grado de licenciatura en Derecho. Tesis 1996-B.  Costa Rica. 1988

13. TIJERINO PACHECO, José María.  Apuntes  y material de clase.  1997.

14. VESCOVI, Enrique. Teoría General  del Proceso. Bogotá, Editorial TEMIS. 1984.

 


 

[1] MARTINEZ, RINCONES  J. F. “El proceso penal y la  persona humana”. Revista  de Ciencias Penales,  año 5, número  8,  Costa Rica. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica.  p 24.

[2] CLARKE ADAMS, John. Debido Proceso. En la obra Antología  de Derecho Procesal  de ANTILLON MONTEALEGRE, Walter. Costa Rica, Universidad de Costa  Rica. p. 228.

[3] LINARES, Juan Francisco. Razonabilidad de las leyes; el debido proceso  como garantía innominada en la Constitución Argentina. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1989. p 11.

[4] Ibid. p11-2.

[5] LEVENE, Ricardo (hijo).  El  debido proceso  legal, en  El debido proceso penal y otros temas. San José de Costa Rica , ILANUD y Corte  Suprema de Justicia  . 1981. p 15.

[6] SALAZAR, BONILLA, Ana Isabel. El debido proceso, su tutela constitucional. Tesis para optar al grado de licenciatura en Derecho. Tesis 1996-B.  Costa Rica. 1988. p. 111

[7] Ibid. p I.

[8] SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Consulta Judicial Preceptiva de Constitucionalidad (expediente  número 1587-90), de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos  noventa y dos.

[9] Ibid.

[10] ALVARADO VELLOSO, Adolfo.  El debido proceso, en la obra  colectiva Justicia  y sociedad, México, Universidad Nacional Autónoma  de México, 1994.  Material  poligrafiado. p 1.

[11] Ibid, p 13.

[12] ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Op cit. p.13

[13] TIJERINO PACHECO, José María.  Apuntes y material de clase. 1997.

[14] CONVENCIÓN  AMERICANA  DE  DERECHOS  HUMANOS. “ARTÍCULO 8, PÁRRAFO 1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

CONVENCIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS: “ARTÍCULO 5, PÁRRAFO 1: “Toda persona tiene el derecho a la libertad personal y a su seguridad. Nadie podrá ser desprovisto de su libertad, salvo en los siguientes casos, sin el correspondiente procedimiento prescrito por la ley...”       

[15]   ESTATUTO DE  ROMA  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL. “ARTÍCULO 55...d) Nadie será sometido a arresto o detención arbitrarios ni será privado de su libertad salvo por los motivos previstos en el presente Estatuto y de conformidad con los procedimientos establecidos en él.”

[16] ALVARADO VELLOSO, (Adolfo). Op cit. p 13.

[17] . ESTATUTO  DE  ROMA  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL. ARTÍCULO 41...a) Un magistrado no participará en ninguna causa en que, por cualquier motivo, pueda razonablemente ponerse en duda su imparcialidad.

                La obligación de mantener la imparcialidad cuando se está resolviendo un asunto, puesto en conocimiento de la Corte, se encuentra  contemplada también en el Artículo 45, que indica: “PROMESA SOLEMNE.- Antes de asumir las obligaciones del cargo de conformidad con el presente Estatuto, los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto declararán solemnemente y en sesión pública que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia.”

[18] ALVARADO VELLOSO,(Adolfo). Op cit. p.13

[19] ESTATUTO  DE  ROMA  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL. “ARTÍCULO 40.- INDEPENDENCIA DE LOS MAGISTRADOS.- 1.Los magistrados serán independientes en el desempeño de sus funciones. 2. Los magistrados no realizarán actividad alguna que pueda ser incompatible con el ejercicio de sus funciones judiciales o menoscabar la confianza en su independencia. 3. Los magistrados que tengan que desempeñar sus cargos en régimen de dedicación exclusiva en la sede de la Corte no podrán desempeñar ninguna otra ocupación de carácter profesional.

[20] ESTATUTO  DE  ROMA  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL. “ARTÍCULO 1. LA CORTE.- Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional ("la Corte").

La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto”.

ARTICULO 4.- CONDICIÓN JURÍDICA Y ATRIBUCIONES DE LA CORTE 1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos. 2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.

ARTICULO 5.- CRÍMENES DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE.- 1.La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión...”

[21] JIMENEZ ASENJO, Enrique. Derecho Penal. Volumen I, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado. p 103.

[22] ESTATUTO  DE  ROMA  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL.”ARTÍCULO 67. DERECHOS DEL ACUSADO. 1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente...”

[23] TIJERINO PACHECO, José María.  Apuntes y material de clase. 1997.

[24] ESTATUTO  DE  ROMA  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL”ARTÍCULO 67. DERECHOS DEL ACUSADO. 1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a....a) A ser informado sin demora y en forma detallada, en un idioma que comprenda y hable perfectamente, de la naturaleza, la causa y el contenido de los cargos que se le imputan; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y confidencialmente con un defensor de su elección...d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. El acusado tendrá derecho también a oponer excepciones y a presentar cualquier otra prueba admisible de conformidad con el presente Estatuto; f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete competente y a obtener las traducciones necesarias para satisfacer los requisitos de equidad, si en las actuaciones ante la Corte o en los documentos presentados a la Corte se emplea un idioma que no comprende y no habla...”

[25] LEVENE, Ricardo (hijo). Op cit. p.30.

[26] ESTATUTO  DE  ROMA  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL”ARTÍCULO 67. DERECHOS DEL ACUSADO. 1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad...”

[27] ARGUEDAS  SALAZAR, Olman. Principios del Derecho Procesal CivilRevista  Judicial, número 18, año V, diciembre de 1980, Costa Rica.

[28] ESTATUTO  DE  ROMA  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL”ARTÍCULO 64.-Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia... 2. La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y expedito...”

[29] TIJERINO PACHECO, José María.  Apuntes y material de clase. 1997. 

[31] ESTATUTO  DE  ROMA  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL”ARTÍCULO 64.-Funciones y atribuciones de la Sala de Primera Instancia... 2. La Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea... expedito...”

[32] ESTATUTO  DE  ROMA  DE  LA  CORTE  PENAL  INTERNACIONAL”ARTÍCULO 63.-... 2. Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera, utilizando, en caso necesario, tecnologías de comunicación. Esas medidas se adoptarán únicamente en circunstancias excepcionales, después de que se haya demostrado que no hay otras posibilidades razonables y adecuadas, y únicamente durante el tiempo que sea estrictamente necesario. “

[33] MARTINEZ, RINCONES  J. F.  El proceso penal y la persona humana. Revista  de Ciencias Penales,  año 5, número  8,  Costa Rica. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica.  p 25.  

 

 

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